LA TITULIZACIÓN DE LOS PRÉSTAMOS BANCARIOS (III)

Desde JAVIER MERINO ABOGADOS, queremos hoy cerrar el capítulo dedicado a un fenómeno bancario, del que ya os hablamos en anteriores artículos. Nos referimos al proceso denominado TITULIZACIÓN.

Ya advertimos que ante un procedimiento judicial de ejecución (hipotecaria o no), es fundamental corroborar si los bancos ejecutantes que actúan en nombre propio, se han visto o no sometidos a dichos procesos de titulización, pues muchas veces dichos bancos acuden a los Juzgados y Tribunales, sin mencionar siquiera la existencia del Fondo ni del negocio de cesión ya relatado, lo cual no sólo evidencia una actuación de mala fe, sino que supone una infracción de lo dispuesto en la normativa procesal y sectorial, pues carecen de la legitimación ordinaria para el ejercicio de las acciones judiciales que derivan de los préstamos bancarios, precisamente por haber cedido dichos préstamos.

Igualmente, os explicamos en anteriores post, el modo en que podéis comprobar si vuestro préstamo ha sido titulizado o no.

Hoy, queremos tratar de un aspecto relacionado con este fenómeno, y poco explorado en la práctica: ¿Qué ocurre en aquellos casos en que el proceso de titulización de un préstamo bancario, se ha desarrollado y ha finalizado antes de que se inicie un procedimiento judicial de ejecución de dicho préstamo?

Esta cuestión abre varios interrogantes, que pueden incidir en la titularidad actual del crédito, y por ende en la legitimación activa de los bancos que pretendan ejecutar judicialmente los mismos:

-Es posible que el Fondo en cuestión, haya sido liquidado y extinguido con anterioridad al inicio del procedimiento ejecutivo. Esto puede suponer, que el préstamo en cuestión haya sido transmitido por el Fondo a un tercero, distinto del banco inicial. Es frecuente, que respecto del proceso de liquidación y extinción, la Sociedad Gestora se vea en la obligación de proceder a venderlos a un tercero, estando por tanto obligada a aceptar la mejor oferta recibida por los activos ofertados que, a su juicio, cubran el valor de mercado del bien de que se trate.

– Es posible que el préstamo en cuestión, con motivo de la liquidación y extinción del Fondo, haya sido ‘recomprado’ por el banco. En estos casos, también es habitual, que las propias escrituras públicas de constitución de los Fondos, establezcan a favor de los bancos que ceden inicialmente sus préstamos, el reconocimiento de algún derecho de adquisición preferente de los activos del Fondo, en caso de que éste se liquide.

Con respecto al posible proceso de liquidación y extinción de los Fondos, habrá que estar a lo dispuesto en las escrituras públicas de su constitución de los Fondos dispone, siendo en todo caso el responsable de dicho procedo de liquidación y extinción, la Sociedad Gestora del fondo. Todo ello sin perjuicio, de las disposiciones legales en la materia.

Sea como fuere, la cuestión fundamental en este punto, es que se acredite por parte de quién pretenda iniciar un procedimiento judicial de ejecución -y en particular los bancos-, la readquisición onerosa de los derechos de crédito que componían dicho Fondo, y en particular el derecho del crédito o préstamo objeto de procedimientos judiciales efectivos, todo ello para verificar en el momento de interposición de la demanda judicial de ejecución, si dicho ejecutante ostenta o no su titularidad, y por ende, legitimación activa para sostener el procedimiento.

Para ello, es esencial, acreditar los términos en que se haya producido la hipotética “recuperación” de tales activos, y en particular el crédito o préstamo ejecutado, ya sea mediante el ejercicio de derecho de tanteo, compraventa directa, nueva cesión, etc. De este modo, compete a la entidad ejecutante, aportar prueba sobre este extremo, como puede ser la siguiente documentación:

– Certificación(es) del acuerdo(s) social(es) de la SOCIEDAD GESTORA , referido a la comunicación previa de ofertas, para el ejercicio del derecho de tanteo.

-Certificación(es) del acuerdo(s) social(es) del BANCO EJEUCTANTE referido a la ‘readquisición’ de activos, y en particular del crédito objeto de la presente ejecución.

-Documentación relativa al concreto negocio jurídico empleado para formalizar la “readquisición” de activos, con indicación del precio y condiciones de la transacción (ejercicio del derecho de tanteo, compraventa directa, cesión, etc.).

-Certificación del acta notarial de liquidación y extinción del Fondo.

A este respecto, conviene recordar que recae sobre la ejecutante la carga de la prueba relativa a la titularidad del crédito ejecutado, en virtud de lo dispuesto en la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, máxime si tenemos en cuenta que la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados, y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte (Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1986,18 de mayo y 15 de julio de 1988,17 de junio y 23 de septiembre de 1989).

En conclusión, la falta de aportación de tales datos por parte de la ejecutante, conllevaría necesariamente a suponer que la entidad bancaria no es titular del crédito o préstamo (y en su caso, de la garantía hipotecaria), y que además estaría hipotéticamente actuando en nombre y representación de un Fondo ya inexistente, lo que indefectiblemente daría lugar a la FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA de la misma para instar este procedimiento procediendo, en su caso, el ARCHIVO DE LA EJECUCIÓN INICIADA.

Haz un comentario

¿ Necesitas ayuda ? ¡Contacta con nosotros!
error: Content is protected !!

Si continuas utilizando este sitio aceptas el uso de cookies. Más información

Los ajustes de cookies de esta web están configurados para «permitir cookies» y así ofrecerte la mejor experiencia de navegación posible. Si sigues utilizando esta web sin cambiar tus ajustes de cookies o haces clic en «Aceptar» estarás dando tu consentimiento a esto.

Cerrar