En nuestro anterior post, tuvimos la oportunidad de hablar sobre la abusividad de determinadas cláusulas adicionales que imponían la contratación de instrumentos y seguros vinculados a los préstamos bancarios.
Como corolario, y siguiendo el ejemplo que pusimos entonces, imaginaos que el BANCO AZUL condicionó la contratación del préstamo a la suscripción por parte del cliente de dos seguros, uno de protección de pagos, y otro de vida; El seguro de protección se pagos se formalizó mediante la supuesta adhesión voluntaria e informada de los clientes a la póliza, previamente concertada por el BANCO AZUL, con una entidad aseguradora llamada AZUL SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., y que casualmente es una entidad integrada societariamente o vinculada negocialmente con el mismo grupo empresarial al que pertenece el BANCO AZUL, siendo evidente el conflicto de intereses; El BANCO AZUL, no sólo se encarga de contratar y cobrar el importe de la prima de seguro, sino que además se autodesigna como beneficiario del seguro.
Pues bien, hoy queremos dar una vuelta de tuerca más a esta historia tan común para muchos de vosotros. Si recordáis, en nuestro ejemplo, dijimos que ante el impago de las últimas 6 cuotas por parte del cliente (desde Junio de 2012 hasta Enero de 2013, y ascendiendo por tanto la deuda a 1.800 € de cuotas impagadas), el BANCO AZUL, aplicó la cláusula de vencimiento anticipado prevista en la póliza, y según la liquidación unilateral del préstamo efectuada por dicho banco, presentó una demanda judicial ejecutiva donde reclama la devolución de todo el préstamo pendiente, esto es, un saldo deudor de 21.800 €.
Son muchos los interrogantes que surgen ante el desarrollo de estos acontecimientos: ¿Puede el BANCO AZUL reclamar ‘de golpe’ la totalidad del préstamo pendiente cuando la deuda tan sólo asciende a 1.800 €? ¿Para qué pagué un seguro de protección, si luego éste no es capaz de protegerme? ¿Hay posibilidad de defenderse ante la actuación unilateral del banco? ¿Es justa esta situación?
Pues bien, de todo lo expuesto, se deduce claramente que la decisión del BANCO AZUL de iniciar un procedimiento ejecutivo, en lugar de acudir a otros remedios o soluciones contractualmente previstas, es claramente abusivo, y contrario a la buena fe. Nos explicamos:
Se pretende a través de un procedimiento judicial de ejecución, la condena al pago de una cantidad nada despreciable (21.800 €, del préstamo pendiente, a lo que habrá que sumar otros 7.000 € de costas judiciales e intereses), a quien no tiene posibilidad real de cumplir, por hallarse en situación de desempleo. Y es precisamente, y en previsión de tales circunstancias, para lo que se introdujo en la póliza de préstamo la suscripción de un seguro denominado de “protección de pagos”: Para garantizar el pago al banco de las cuotas de un préstamo, en situaciones de pérdidas de ingresos (incapacidad laboral, desempleo, enfermedad o fallecimiento).
Pues bien, en nuestro ejemplo, se ha producido la suscripción de un seguro dirigido “aparentemente” a proteger a los clientes, cuando la realidad es que nunca ha existido una voluntad real de cumplimiento de las prestaciones derivadas de dicho seguro, ni por parte de la aseguradora ( AZUL SEGUROS Y REASEGUROS), ni por parte del tomador y beneficiario del seguro (BANCO AZUL), quedando dicho seguro como un mero instrumento asociado al préstamos bancario, con carácter ‘residual y carente de utilidad’, lo cual va en contra de la finalidad de dicho contrato de seguro.
No podemos olvidar que dicho seguro tiene un beneficiario (BANCO AZUL), a quien le corresponde negociar con la aseguradora (AZUL SEGUROS Y REASEGUROS), para el caso en que se produzca el incumplimiento por los clientes. A tal efecto, el BANCO AZUL, no puede desconocer la realidad, por cuanto sabe que se ha producido un impago durante 6 meses consecutivos, debiendo en ese caso comunicar a la aseguradora dicho ‘siniestro’, y exigir la aplicación del seguro.
Por tanto, en este punto se manifiesta la relación entre la cláusula de vencimiento anticipado, y la cláusula adicional de contratación de los seguros vinculados, pues desde la óptica de ésta última, se evidencia que la imposición de cláusulas de vencimiento anticipado supera los estándares legales exigidos, dado que los clientes aún disponiendo de pólizas de seguro ‘aparentemente’ suficientes (en forma de seguro de protección de pagos), dichos instrumentos se revelan finalmente como medios inadecuados e ineficaces, impidiéndole de facto poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo, todo ello como consecuencia de la voluntad unilateral de la entidad financiera: El BANCO AZUL, ante el incumplimiento del cliente, debería acudir al “seguro de protección de pagos”, pues para eso se ha contratado.
En tal sentido, dicho instrumento asegurador se configura como una estipulación contractual específica, que ofrece a las partes un “remedio o solución” extrajudicial preferente, para el caso de que se produzca un incumplimiento de dichas obligaciones del cliente. Acudiendo a ese remedio extrajudicial, con el referido carácter preferente – no sólo previsto contractualmente, sino reconocido jurisprudencialmente-, se podría al menos hipotéticamente, no sólo obtener la satisfacción de las cuotas efectivamente impagadas, sino incluso evitar la aplicación de la referida cláusula de vencimiento anticipado de la totalidad del préstamo.
Una vez aplicada dicha garantía preferente, en los términos pactados, y para el caso de no haber obtenido la satisfacción total de la deuda pendiente (vía indemnización extrajudicial), será cuando pueda entenderse como procedente la aplicación de una cláusula de vencimiento anticipado contra los prestatarios, en el seno de un procedimiento ejecutivo, e incluso excepcionalmente también frente a otros sujetos distintos de los que figuran en el título ejecutivo, ex Art. 538.2.2º LEC, como pudiera ser la propia aseguradora.
En cambio, si el BANCO AZUL, contraviniendo lo pactado, decide acudir directamente al procedimiento ejecutivo, con vencimiento anticipado de la totalidad del préstamo, en lugar de reclamar previamente contra el asegurador por las cantidades efectivamente debidas (1.800€), tal conducta se revela claramente como abusiva, y contraria a la buena fe, máxime, cuando se pretende por la vía judicial la condena al pago de una cantidad nada despreciable (21.800 €, del préstamo pendiente, a lo que habrá que sumar otros 7.000 € de costas judiciales e intereses) a quien no tiene posibilidad de cumplir por hallarse en situación de desempleo, hecho conocido ex ante por la propia ejecutante.












