ABUSIVIDAD DE LOS INTERESES DE DEMORA Y SU NULIDAD

Uno de los puntos ‘calientes’ en lo relativo a cláusulas abusivas, es lo referente a los intereses de demora, y su declaración de nulidad.

Es habitual el encontrarnos en las pólizas, tanto de préstamos al consumo, como préstamos con garantía hipotecaria, la inclusión dentro de sus condiciones generales, de pactos o cláusulas , donde se fija un tipo nominal de demora que asciende a cuantías que en muchos casos son superiores a tres o cuatro veces el interés ordinario.

Dichas cláusulas, y por ende dichos intereses moratorios, son considerados a día de hoy como excesivos, desproporcionados y abusivos. Así, debemos señalar como punto de inicio el Artículo 82 TRLDCU, sobre el concepto de cláusulas abusivas, dispone: “1. Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato”.

Para los profanos en la materia, conviene diferenciar la cláusula de interés de demora de la cláusula de intereses remuneratorios: Los intereses remuneratorios, tiene por función, la fijación del precio o contraprestación que recibe el banco por ‘prestarnos’ dinero. Dichos intereses pueden ser fijos durante toda la vida del préstamo, o bien pueden ser variables en función del tipo de referencia pactado (Euribor, IRPH, étc).

En cambio, los intereses de demora, persiguen como objetivo el establecer un método de cálculo de la penalización a pagar por el consumidor ante el incumplimiento de alguno o algunos de los plazos de amortización (devolución) de los préstamos concedidos. Así, los Tribunales vienen considerando que la cláusula de interés moratorios, debe considerársele una cláusula accesoria abusiva conforme lo establecido en el artículo 86.5 TRLCU: “…las cláusulas que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta, al consumidor u usuario que no cumpla sus obligaciones…”

El carácter abusivo de los intereses de demora estipulados en este tipo de contratos se fundamenta en que, si bien el interés de demora debe ser por su propia naturaleza punitiva e indemnizatoria superior al interés ordinario o remuneratorio pactado en el contrato, es necesario también que guarde cierta proporción con ese interés ordinario.

Así, como corolario del carácter abusivo, y para no asediar al lector con un exceso jurisprudencial, podemos citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 abril 2015, la cual que fija como doctrina jurisprudencial que los contratos de préstamo sin garantía real (aquellos en los que no se constituye garantía hipotecaria), concertados con consumidores, es abusiva la cláusula no negociada individualmente que fija un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado.

Imaginemos que el interés remuneratorio pactado es del 8%; Si adicionamos los dos puntos porcentuales, obtendríamos como interés máximo de demora admisible aquel que no supere la cuantía del 10%. Conviene recordar en tal sentido, que el interés legal del dinero se fijó para el año 2017, en el 3%, por disposición de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017.

Respecto de los intereses de demora aplicables a contratos de préstamo hipotecario, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de junio de 2016, declara también abusivos los intereses de demora de los préstamos hipotecarios que superen en dos puntos el interés ordinario, extendiendo por tanto la doctrina previamente expuesta en la Sentencia de 22 abril 2015, antes comentada.

De este modo, y desde la óptica de la normativa de protección del consumidor –sin perjuicio del estudio pormenorizado de cada caso concreto-, sería procedente el determinar la nulidad por abusiva de aquella cláusula de intereses de demora, superiores en más de 2 puntos porcentuales al interés remuneratorio, por resultar desproporcionados y atentar contra la prohibición del abuso de derecho y el ejercicio antisocial del mismo.

Pero no todo es una cuestión de números y porcentajes, sino de también de negociación y prueba. Respecto del carácter no negociado de cláusulas como la de intereses de demora, la misma sentencia de 22 de abril de 2015 se apoya en la presunción de la falta de negociación individual de las cláusulas generales insertas en los contratos bancarios. Así expone. “el sector bancario se caracteriza porque la contratación con consumidores se realiza mediante cláusulas predispuestas e impuestas por la entidad bancaria, y por tanto, no negociadas individualmente con el consumidor, lo que determina la procedencia del control de abusividad (…), salvo que se pruebe el supuesto excepcional de que el contrato ha sido negociado y el consumidor ha obtenido contrapartidas apreciables a la inserción de cláusulas”.

Con base en la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y a lo declarado por el Tribunal supremo en la precitada Sentencia de fecha 22 de abril de 2015, la consecuencia de esta declaración de abusividad consiste en que el préstamo devengará exclusivamente el interés remuneratorio, eliminando completamente el incremento porcentual en que consiste el interés de demora abusivo. Así, lo dispone dicha Sentencia, en el F.J.6º: “Por consiguiente, en el supuesto objeto del recurso, la consecuencia de la apreciación de la abusividad del interés de demora no debe ser, como pretende el recurrente, la moderación de dicho interés hasta un porcentaje que se considere aceptable (que sería lo que se ha dado en llamar “reducción conservadora de la validez”), pero tampoco el cese en el devengo de cualquier interés, ni la aplicación de la norma de Derecho supletorio que prevé el devengo del interés legal. Es, simplemente, la supresión del incremento del tipo de interés que supone el interés de demora pactado, y la continuación del devengo del interés remuneratorio hasta que se produzca el reintegro de la suma prestada”.

Diversas sentencias dictadas por Audiencias Provinciales han declarado abusivos intereses de demora muy elevados establecidos en préstamos personales. Entre ellas, podemos citar la sentencia de la A.P. de Madrid de 13 noviembre 2014, que considera abusivo un tipo de interés de demora del 29% en un préstamo personal A.P. de Barcelona 13 noviembre 2014, que declaran abusivos tipos de demora en sendos préstamos hipotecarios, en un caso del 18,75% y en otro de 20,50%; A.P. de Madrid de 15 de octubre de 2014, que anula por abusivo un tipo de demora del 29% incluido en un préstamo personal.

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