#herencialegal: ¿Puedo yo nombrar a los herederos de mis hijos?

Continuamos hoy desde el despacho JAVIER MERINO ABOGADOS – con presencia en las principales ciudades de Asturias (Gijón, Oviedo, Avilés, Mieres, Llanes)-, navegando por el Derecho de Sucesiones, para debatir sobre una cuestión de sumo interés:

¿Puedo nombrar yo a los herederos de mis hijos?

Quizás la pregunta anterior despiste, pero como siempre utilizaremos un ejemplo: “Matrimonio, que se divorcia en el año 2014. Dicho matrimonio tiene un hijo, el cual en el momento del divorcio (2014), aún es menor de edad (10 años). Con posterioridad a dicho divorcio, uno de los excónyuges fallece, en el año 2015″.

Pues bien, siguiendo este ejemplo, la herencia del progenitor fallecido – a falta de testamento-, corresponderá al hijo. Pero ojo: ¡Aún es menor de edad! Por tanto, dicho hijo no podrá disponer ni administrar por sí mismo los bienes heredados, sino que será el progenitor que haya sobrevivido quien administrará dicha herencia hasta que ese hijo alcance la mayoría de edad. Conclusión: En la práctica, mi excónyuge podrá usar y disfrutar de los bienes de la herencia.

Ya apuntamos en artículos anteriores, que ante supuestos como estos, se podría otorgar testamento en donde se “excluyese” al otro excónyuge, de la gestión y administración de dichos bienes, pudiendo designar en su lugar a una o varias personas para que asuma(n) la condición de administrador de los bienes de los hijos menores dejados en herencia. Hasta aquí, todo normal. O casi…

Pero, ¿Qué ocurrirá si mi hijo menor de edad, una vez haya heredado, fallece sin haber otorgado testamento? ¿Quiénes recibirán la herencia de mi hijo? ¿Se lo quedará ‘todo’ mi ex?

Como apunte previo, debemos señalar que en nuestro ordenamiento jurídico la edad mínima para poder otorgar testamento se sitúa en los 14 años. Por tanto, hasta que se alcance dicha edad, los hijos menores no podrán otorgar testamento, de modo que si se produjese su fallecimiento, entrarían en juego automáticamente las reglas de la sucesión intestada. Por otro lado, y aún teniendo más de 14 años, es muy poco frecuente ver a un adolescente otorgando testamento.

En consonancia con lo expuesto, si se produjese el fallecimiento de un hijo menor de edad (Ej. 10 años), sin haber otorgado testamento (porque legalmente no es posible), y sin tener descendencia, todos los bienes que fueran de su propiedad, según las reglas de la sucesión intestada, pasarán a sus ascendientes, esto es, a manos de sus padres.

Completemos el ejemplo anterior: “Matrimonio, que se divorcia en el año 2014. Dicho matrimonio tiene un hijo, el cual en el momento del divorcio (2014), aún es menor de edad (10 años). Con posterioridad a dicho divorcio, uno de los excónyuges fallece, en el año 2015. La herencia del progenitor fallecido, a falta de testamento, corresponde a su hijo, pero al ser aún menor de edad en el año 2015 (11 años), no podrá disponer ni administrar por sí mismo dichos bienes, sino que será el progenitor que haya sobrevivido quien administrará dicha herencia hasta que el hijo alcancen la mayoría de edad. Posteriormente, en el año 2016, el menor de edad fallece, sin descendencia propia”.

De este modo, vemos que dentro de la herencia dejada por el hijo recién fallecido en el año 2016, se incluyen no solo sus propios bienes –si es que los tuviera-, sino también los bienes que provienen de la herencia de su progenitor, el cual –recordemos-, falleció en el año 2015, esto es, antes que el menor de edad.

Pues bien, el otro progenitor, al haber sobrevivido a su hijo menor – y por extensión al haber sobrevivido a su excónyuge-, recibirá como herencia de su hijo recién fallecido, TODA la herencia de este, en la cual también se incluyen los bienes recibidos por el menor en el año 2015 de la herencia de su otro progenitor. En definitiva, un excónyuge podrá heredar los bienes de su otro excónyunge, y en la práctica podrá usar y disfrutar de dichos bienes.

Esta situación, que parece muy rocambolesca, plantea una serie de “recelos” en muchos de nuestros clientes. Para evitar que estas situaciones se produzcan, debemos ‘impedir’ que operen las reglas de la sucesión intestada respecto de la herencia de los hijos menores de edad (menores de 14 años). ¿Cómo? Disponemos de una figura jurídica, un tanto desconocida para la inmensa mayoría de la gente, pero muy interesante a efectos prácticos: La sustitución pupilar.

Se trata de una solución legal, que permite a una persona otorgar testamento en el que se puede designar a una o varias personas como “sustitutos” de los hijos menores de edad del testador, para el caso de que éstos fallezcan antes de alcanzar la mayoría de edad, o en su caso, antes de que dichos menores otorguen su propio testamento. O lo que es igual: Nombrar a los herederos de mis propios herederos.

Lo cierto es que si, en un supuesto como este, no nombramos un heredero sustituto a nuestros propios herederos (hijos menores comunes), el otro progenitor seguirá ostentando la condición de legitimario de los mismos, y por tanto TODOS los bienes pueden pasar a dicho progenitor, lo cual es algo que probablemente muchos ‘ex’ no quieran que ocurra: Muchas personas recién divorciadas, querrán evitar que su propio patrimonio (que algún día será de sus hijos), sea controlado y/o disfrutado por un excónyuge.

No nos cansamos de repetirlo: Es vital la intervención de abogados expertos en Derecho de Sucesiones, tanto si no sabe cuales son los pasos necesarios para dejar dispuesta su herencia de un modo correcto, como si usted ostentara ya algún derecho en relación a la herencia, y pudiera necesitar ayuda para defenderlos.

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