CLAÚSULAS ABUSIVAS DE VENCIMIENTO ANTICIPADO

En JAVIER MERINO ABOGADOS, iniciamos hoy una pequeña incursión en el complejo mundo de la nulidad de cláusulas abusivas, en relación con los productos y contratos bancarios.

Queremos comenzar este hilo, hablando de una de las cláusulas más controvertidas que existen en la contratación bancaria: LA CLAUSULA DE VENCIMIENTO ANTICIPADO.

Para que os hagáis una idea de lo que queremos hoy tratar en este post, pasamos a transcribir una cláusula tipo de vencimiento anticipado, presente en cualquier tipo de préstamo o crédito:

“-VENCIMIENTO ANTICIPADO: El Banco podrá declarar vencido éste préstamo, sin necesidad de esperar al vencimiento pactado, si concurre alguna de las circunstancias siguientes:

a) Si la parte prestataria o alguno de sus fiadores incumplen algunas de las obligaciones que contraigan por lo establecido en el presente contrato y especialmente, la relativa a las amortizaciones del capital e intereses y el pago de las comisiones y gastos devengados.

b) Si la parte prestataria o alguno de sus fiadores, fuesen demandados en cualquier clase de juicio, si se registran devoluciones de letras aceptadas a su cargo, si enajenan o traspasan algunos de sus establecimientos mercantiles o industriales o cesan en su explotación, o si se da algún otro hecho de importancia que haga desmerecer la solvencia moral o material de aquellos tenida en cuenta al contecer el préstamo.

En el supuesto de que por nuevas disposiciones legales o administrativas se modifiquen las normas generales sobre tipo de interés y comisiones de los préstamos bancarios, cualquier de las partes podrá dar por vencida esta póliza sin más requisito que notificando de forma fehaciente a la otra parte”.

De la lectura de lo que parece ser una ‘inofensiva’ cláusula contractual, se pueden desprender unas consecuencias muy negativas para los consumidores: Si el deudor hipotecario deja de pagar aunque sea una sola de las cuotas del préstamo (aún parcialmente), el Banco tendría derecho a dar por declarar resuelta la operación de préstamo, y exigir la devolución de la totalidad del préstamo que se adeude en ese momento.

A raíz de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en fecha 15 de Mayo de 2013, se modificó el artículo 693.2 de la LEC, que daba cobertura legal a dicho vencimiento anticipado, quedando redactado del siguiente modo: “Podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de, al menos, tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo, al menos, equivalente a tres meses, y este convenio constase en la escritura de constitución y en el asiento respectivo.”

A raíz de la reforma, el legislador exigía por tanto que para iniciar una ejecución hipotecaria, debían haberse impagado al menos 3 cuotas hipotecarias, obligando a los bancos a ‘esperar’, como mínimo 3 mensualidades para interponer la correspondiente demanda de ejecución.

Pero tal reforma no fue todo lo satisfactoria que hubiera sido deseable para la adecuada protección del consumidor. Prueba de ella, fue el Auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha de 11 de junio de 2015, que determinó que los Jueces tienen la facultad de declarar el carácter abusivo, y por ende al nulidad de dicha cláusula, “aunque tal cláusula no haya llegado a aplicarse nunca“, y a los efectos de garantizar el efecto disuasorio de su establecimiento por los Bancos. El Tribunal Supremo, haciéndose eco de la doctrina comunitaria, declaró tiempo después por medio de la Sentencia del Pleno de 23 de diciembre de 2015, que dichas cláusulas son por regla general válidas, siempre que queden claramente determinados en el contrato los supuestos que podrán dar lugar a dicho vencimiento, sin que queden al arbitrio del banco su aplicación o no.

Igualmente, y respecto de esta cuestión, se pronunció posteriormente el Tribunal de Justicia de la UE, por medio de la Sentencia de 26 de enero de 2017 (asunto C421/14, Banco Primus , S.A., y Jesús Gutiérrez García), en la que aclara cómo deben actuar los jueces nacionales (entre ellos los españoles) para garantizar a los consumidores el nivel de protección que les otorga el Derecho de la Unión ).

En concreto, la UE establece los criterios a los que deben acudir el juez para considerar abusiva una cláusula de vencimiento anticipado, y son:

– Deben examinar, en primer lugar, si la facultad que se concede al banco de declarar el vencimiento anticipado de la totalidad del préstamo está supeditada al incumplimiento por parte del consumidor de una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual;
– A continuación, deben comprobar si esa facultad está prevista para los casos en los que tal incumplimiento tiene carácter suficientemente grave en relación con la duración y la cuantía del préstamo;
– El siguiente paso es verificar, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas generales aplicables en la materia, en ausencia de estipulaciones contractuales específicas;
– Y por último, si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo.

Además, el TJUE aclara que la nulidad por su carácter abusivo no depende de si la entidad financiera ha utilizado dicha cláusula o no, en la práctica: La cláusula, en su redacción original, será nula, y por ende abusiva, si no modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación. En definitiva, se trata atajar situaciones en las que se pida por el banco la resolución del préstamo, ante el hipotético incumplimiento de un solo plazo o mensualidad, incluso parcial, del capital o intereses.

A efectos prácticos, el acogimiento de toda esta doctrina por parte de los juzgados y Tribunales españoles, se traduce en resoluciones diversas, que, o bien inadmiten el procedimiento de ejecución hipotecaria si el Juez declara la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado como “abusiva“, o bien declaran el sobreseimiento y finalización del procedimiento, al no ser procedente el continuar la ejecución hipotecaria por la totalidad del préstamo, sino tan sólo por lo debido a este momento.

Por tanto, es esencial que ante un posible incumplimiento de alguna (s) de las obligaciones del cliente, y en particular lo referente al pago de las cuotas de amortización, exista un conocimiento pormenorizado por parte de dicho cliente de la redacción y alcance de cláusulas como la descrita, pues la cláusula de vencimiento anticipado forma parte de la causa de pedir, y constituye presupuesto del procedimiento judicial de ejecución, de tal modo que el banco no podrá hacer uso de tal cláusula, si es declarada nula, en orden a la declaración de vencimiento anticipado de la totalidad de lo debido, sin perjuicio, obviamente, de otras vías de reclamación con las que cuente el banco, y que resulten pertinentes, siempre que no impliquen la aplicación de dicha cláusula nula.

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